Por Paola Holguín, senadora de la República.
El pasado 2 de septiembre, la Corte Constitucional emitió un comunicado por el que dio a conocer a la opinión pública que había resuelto declarar inexequible el Acto Legislativo 001 de 2020, relativo a la cadena perpetua revisable para asesinos y violadores de niños y adolescentes.
La sentencia C-294 de 2021, con ponencia de Magistrada Cristina Pardo, establece, en opinión de seis magistrados, que la prisión perpetua configura un retroceso en la política criminal del país, deshumaniza las penas y afecta la resocialización de los condenados; para estos jueces, su incorporación al ordenamiento jurídico sustituyó uno de los ejes definitorios de la Constitución Política, configurándose así un vicio de forma que afectó irremediablemente su vigencia. Esta sentencia determinó que el Congreso de la República, como constituyente derivado, está facultado para reformar la Constitución, pero no para sustituirla.
De entrada, la teoría de la Sustitución de la Constitución, como es conocida desde un empleo por primera vez en la Sentencia C-551 de 2003, vuelve a generar una controversia mayúscula, por representaren la práctica, una limitación arbitraria a la libertad configurativa del Legislativo.
En cuanto al sentido y fundamentación de la decisión, vale la pena considerar, como bien lo explicaron los votos de los Magistrados Antonio Lizarazo, Paola Meneses y Gloria Ortíz, que no toda afectación a un pilar esencial de la Constitución producto de una reforma a la misma, supone su sustitución. En efecto,el Acto Legislativo 001 de 2020 implicó un ajuste al ordenamiento constitucional legítimo y necesario para materializar la supremacía del interés superior de la niñez, sin desconocer la dignidad de los condenados y anular el propósito resocializador de la pena de prisión.
La protección especial y reforzada de los derechos de los niños y adolecentes no fue tenida en cuenta en el juicio de sustitución realizado por la Corte, además, la prisión perpetua revisable no implicaba la exclusión social definitiva y perenne del condenado como erradamente se explicó a la opinión pública. Además, el control automático de la condena por parte del superior jerárquico aseguraba su uso racional y reforzaba la defensa de los derechos procesales del condenado.
La medida, además, no implicaba un retroceso en la política criminal; así lo concluyó el Consejo Superior de Política Criminal -del cual formo parte- que emitió concepto favorable a la medida por (i) no violar el bloque de constitucionalidad, (ii) constituir un mecanismo efectivo para proteger los derechos de los menores, y (iii) representar una pena proporcionar a la gravedad de los delitos, sin desconocer la función resocializadora de la pena.
En todo caso, la insuficiencia argumentativa de la demanda hacía inviable su admisión. La Magistrada Meneses consideró que el cargo formulado por los demandantes no era apto y que la Corte debió declararse inhibida.
En resumen, por desconocer el precedente constitucional, desatender el interés superior de los niños y adolecentes, interpretar equivocadamente el alcance de la medida adoptada, y bloquear el poder de reforma del Congreso, no queda más remedio que promover la nulidad de la Sentencia y/o consultar directamente al pueblo colombiano, vía referendo Constitucional, sobre la cadena perpetua para proteger a nuestros pequeños.